El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, ha supuesto, entre otras medidas encomiables, la apertura de la puerta a que los créditos públicos contra los avalistas ostenten rango de crédito ordinario en caso de posterior declaración de concurso del deudor avalado (Art. 16.4), o disponer la privación de efectos de las providencias de apremio administrativo iniciadas (Disp. Transit. 2ª 2), así como la prórroga de la denominada moratoria concursal hasta el 31/12/2021 (de facto, ex Disp. Final 7ª 4, hasta 28/2/2022).
Ello no obstante, al respecto de la ampliación de la moratoria concursal debe ponerse de manifiesto que el hecho de que el deber de presentación de concurso se difiera no debe llevar a error a los avalistas de las operaciones de financiación de las sociedades mercantiles, sean éstas por créditos I.C.O, sean por otras operaciones de financiación bancaria, y ello por cuanto, en caso de que la empresa avalada, no obstante no tener el deber de presentar concurso, no consiga refinanciar sus productos crediticios a su vencimiento, o más sencillamente, no consiga atender el pago de las cuotas de principal y/o intereses de los mismos a sus respectivos vencimientos, ello no impedirá a los acreditantes el inicio de acciones directas contra los avalistas de tales operaciones.
En resumen, podemos decir que la facultad de diferir la solicitud de concurso, si bien encomiable, no puede ser acríticamente entendida como la más ventajosa en cualquier supuesto de insolvencia empresarial, sino que, contrariamente, deberá ser valorada pormenorizadamente en cada caso concreto cuando las operaciones de la empresa se encuentren avaladas personalmente, si no se quiere con ello agravar la situación personal de los avalistas en los supuestos en los que la empresa, no obstante poder acogerse a la moratoria concursal, no tenga capacidad para atender sus obligaciones crediticias a sus respectivos vencimientos.
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